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A. 1385/24
Auto21 de agosto de 2024

Sentencia A. 1385/24

Corte Constitucional·21 de agosto de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1385-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1385/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1385 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5644

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cien de Narnia, y la Comunidad Indígena.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

ACLARACIÓN PREVIA

 

Debido a que este asunto se relaciona con la presunta comisión de delitos sexuales donde la víctima es una menor de edad, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará[1] el nombre de la víctima y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se publicará, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente.

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1.            El 15 de marzo de 2023, la Comisaría de Familia de algún lugar, interpuso denuncia ante la fiscalía  local de Narnia, en contra de Felipe (en adelante, “el acusado”) y en favor de la menor Natalia, por la supuesta comisión del delito de acoso sexual agravado. En el escrito de acusación se señaló que, desde el año 2021, el señor Felipe, quien es el abuelastro de la menor, presuntamente la ha estado acosando en múltiples ocasiones[2]. Según el escrito de acusación, los hechos tuvieron lugar en la vereda Luna de Narnia.

 

2.            El 17 de marzo de 2023, el Juzgado Cien de Narnia[3], avocó conocimiento del proceso y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.

 

3.            El 6 de junio de 2023, el Juzgado Cien de Narnia, inició la audiencia de acusación del señor Felipe. Sin embargo, esta fue aplazada por solicitud de la defensa del indiciado, quien indicó que era la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante, “JEI”) la competente para conocer el caso, y que, ante la ausencia de la gobernadora de la comunidad indígena, no podía darse continuidad a la diligencia. Con ocasión de ello, el juez ordenó su aplazamiento[4].

 

4.            El 27 de junio de 2024, el Juzgado Cien de Narnia llevó a cabo audiencia de formulación de acusación[5]. En dicha diligencia, el abogado defensor presentó causal de incompetencia y argumentó que el acusado ostenta la calidad de indígena y, además, se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para ser juzgado por la JEI[6]. Al respecto, la gobernadora indígena indicó que el acusado debía ser juzgado por el cabildo de acuerdo con sus usos y costumbres, y teniendo en cuenta la autonomía que la Constitución Política les otorga. De igual manera, indicó que los comuneros juzgados por la conducta de acoso sexual no tienen rebaja de pena así hagan trabajos sociales en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, “INPEC”)[7] y, en cuanto a la víctima, afirmó que esta hace parte de la comunidad y que la comunidad generalmente trabaja “directamente con la fundación ESTRELLA, se hacen seguimientos con la Comisaría de Familia, trabaja[n] conjuntamente con ellos y así hace[n] el seguimiento”[8].

 

5.            El juzgado indicó que, en el presente asunto, se produjo un conflicto de jurisdicciones según lo manifestado por la Corte Constitucional en el auto 1343 de 2022. Señaló que “las víctimas […] escogi[eron] la jurisdicción ordinaria al presentarse frente a la fiscalía”[9] y que la autoridad indígena reclamó el caso. Adicionalmente, argumentó que “el asunto debe tramitarse por este juzgado y para garantizar el derecho de las víctimas, en este caso de la menor de edad, la jurisdicción ordinaria debe adelantar este juzgamiento, en razón de que las víctimas que han sido reconocidas en este asunto, se trata de una niña menor de edad, la cual es sujeto de especial protección constitucional por el Estado Colombiano”[10]. Lo anterior, en virtud de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer Belém Do Pará, las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, el Código de Infancia y Adolescencia y la sentencia SU-082 de 2020. En consecuencia, envió el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.

 

6.            En sesión de 5 de julio de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[11]. El 9 de julio del mismo año, el expediente digital fue remitido a dicho despacho[12].

 

7.            Mediante auto de 17 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas para mejor proveer. En particular, solicitó a la autoridad tradicional de la comunidad indígena información sobre: (i) el ámbito territorial de la comunidad; (ii) la pertenencia de las partes a la misma; (ii) la conformación de la autoridad encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad que incurren en delitos relacionados con violencia sexual; (iv) la concepción de la comunidad respecto de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; (v) cómo garantiza el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y (vi) la aplicación del enfoque en perspectiva de protección a la mujer en casos de violencia sexual, entre otras. Asimismo, solicitó a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior informar, entre otras: (i) sobre la existencia de la comunidad indígena; (ii) quién se encuentra registrado como autoridad tradicional de dicha comunidad, y (iii) sobre el reglamento de la comunidad. De igual manera, requirió al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (en adelante, “ICANH”) y a la Defensoría del Pueblo, que informaran sobre: (i) la caracterización de la comunidad indígena, sus usos, costumbres y prácticas tradicionales de administración de justicia; (ii) registros cartográficos sobre la ubicación de la comunidad; (iii) la cosmovisión de la comunidad sobre la infancia y su protección y relevancia de los derechos sexuales y reproductivos de estos dentro de la comunidad.

 

8.            El 26 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que “dentro del término probatorio se recibió correo del 22 de julio de 2024 remitido por la Oficina Asesora Jurídica Instituto Colombiano de Antropología e Historia,”[13]. También informó que “dentro del término probatorio se recibió correo del 24 de julio de 2024 remitido por el Cabildo Indígena”[14]. De igual manera, indicó que “dentro del término probatorio y una vez culminado no se recibió respuesta de fondo”[15] por parte de la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior ni de la Defensoría del Pueblo.

 

9.            En correo del 22 de julio de 2024, el ICANH solicitó más tiempo para poder recopilar la información y responder de fondo al requerimiento, por lo que la magistrada sustanciadora a través de auto de pruebas del 25 de julio de 2024 extendió el término. El 5 de agosto de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, por fuera del término probatorio, se recibieron correos del 31 de julio y del 2 de agosto de 2024 remitidos por la Oficina Asesora Jurídica Instituto Colombiano de Antropología e Historia y la Defensoría del Pueblo[16].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

10.             La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto y metodología

 

11.             La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Cien de Narnia, y la autoridad indígena tradicional de la JEI, representada por la Comunidad Indígena, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de Felipe por la presunta comisión del delito de acoso sexual. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

12.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [19].

Presupuesto

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[20].

Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].

 

13.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que el asunto sub examine configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones.

 

(i)      El presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal, a saber: (i) el Juzgado Cien de Narnia, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y (ii) la autoridad indígena tradicional de la Comunidad, que forma parte de la jurisdicción especial indígena[22].

(ii)   El presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso penal[23], el cual tiene naturaleza judicial.

(iii) Se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurisprudenciales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal (ver párr. 4 y 5 supra).

 

4.     La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

 

14.            Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[24]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[25] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[26]. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.

 

15.            El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[27] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[28]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[29] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[30]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[31].

 

16.            El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean procesados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[32] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[33].

 

17.            La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[34]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[35] que busca proteger su “conciencia étnica”[36], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[37]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[38] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

 

18.            Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[39]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[40].

 

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.

Territorial

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

19.            Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[41]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[42]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[43]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[44] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[45]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

 

5.     Caso concreto

 

20.             A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

 

(i)   Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

 

21.            Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible […] a una comunidad indígena”[46]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[47]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[48], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[49]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que no se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

 

22.            En el caso sub examine se cumple el factor personal. La Sala constata que el acusado pertenece a la Comunidad Indígena. En efecto, en el expediente reposa certificado emitido por la gobernadora de la comunidad, el 27 de junio de 2024, en el que indica que el señor Felipe pertenece “a la parcialidad del pueblo Indígena del municipio de Narnia”[50]. Lo anterior se reafirma, en tanto al consultar en las bases de datos del Ministerio del Interior[51], se constató que el señor Felipe es miembro de la mencionada comunidad indígena.

 

23.            Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[52]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[53] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[54]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[55]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[56]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[57]. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrieron las conductas sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica la comunidad indígena de la que forma parte el acusado.

 

24.            El lugar donde ocurrieron las conductas investigadas. Según el escrito de acusación, Felipe reside en la “Vereda Luna de Narnia”[58] y los hechos objeto de investigación ocurrieron en esa misma vereda[59].

 

25.            Territorio de la comunidad indígena. De acuerdo con el informe rendido por la gobernadora, autoridad tradicional indígena de la comunidad, la población indígena del municipio de Narnia “reside en 36 veredas y 24 de ellas corresponden a familias indígenas del Cabildo”[60] dentro de las que se encuentra la vereda de Luna.

 

26.            En el caso sub examine se cumple el factor territorial. Con fundamento en la información disponible, es posible concluir que los hechos ocurrieron dentro del territorio que actualmente ocupa la comunidad indígena. En efecto, la Sala encuentra probado que en la vereda de Luna, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos delictivos, existe presencia de la referida comunidad indígena, que se encuentra localizada en la municipalidad de Narnia. Por lo tanto, la Sala concluye que los hechos sucedieron en el territorio indígena.

 

27.            Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[61]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[62]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[63]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[64].

 

28.            Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[65]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[66] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[67], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[68].

 

29.            Adicionalmente, a través del auto 1139 de 2022, la Corte manifestó que la integridad sexual de los menores de edad reviste una especial importancia para la sociedad mayoritaria. Así, puso de presente el reconocimiento del interés superior del menor de edad que comprende, entre otras, “la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad”[69], lo que también supone que “cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ‘ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual’”[70].

 

30.            Además, la Corte Constitucional ha destacado la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria, al analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer de estos casos. Así, la Sala Plena ha resaltado el reconocimiento al interés superior del menor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. Como consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben “ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de [los] niños víctimas de delitos de carácter sexual”[71]. Con todo, la Corte también ha señalado, de manera expresa, que “la integridad sexual de un menor es un asunto que [también] concierne […] a la comunidad indígena”[72].

 

31.            Asimismo, la Corte ha destacado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual”[73].

 

32.            Conforme a lo anterior, esta corporación en la sentencia T-196 de 2015 identificó algunas premisas que no se ajustan a la Constitución, ni a la interpretación que le ha dado la jurisprudencia a esta, al analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena para juzgar casos que involucran la integridad sexual de menores de edad. Estas premisas son: (i) que los derechos de los niños son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria y (ii) que existe un umbral de nocividad a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria –y no la indígena– la que juzgue una determinada conducta[74]. El rechazo de estas premisas ha servido a la jurisprudencia para definir que, por tratarse de un bien jurídico compartido por la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, el elemento objetivo no es determinante para que el juez del conflicto defina la competencia respecto de delitos que involucran la integridad sexual de los menores de edad.

 

33.            De acuerdo con lo expuesto, y dado que la conducta imputada al señor Felipe– delito de acoso sexual – afecta intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena, pues esta indicó que “los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, como el acoso sexual, son vistos como acciones que afectan profundamente la armonía y el bienestar comunitario”[75], el factor objetivo no es determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del caso. Sin perjuicio de lo anterior, por tratarse de un delito que ha sido catalogado de especial gravedad por encontrarse inmersa como víctima de la conducta una menor de edad, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor[76], en los términos previamente señalados (párr. 32, supra). Ello, en consideración a que sus efectos perjudiciales repercuten en sujetos de especial protección constitucional, como lo son los menores de edad, además de que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado está en obligación de prevenir[77].

 

34.            Factor institucional. Este factor –en ocasiones denominado orgánico– “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[78]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.

 

35.            De igual forma, en el auto 138 de 2022 se determinó que el elemento institucional se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”. En esa medida, “este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables”[79]. Finalmente, en el auto 636 de 2022, se precisó que, en casos que involucren a menores de edad, “a las autoridades indígenas les corresponde demostrar que cuentan con la capacidad institucional para juzgar y sancionar conductas que menoscaben los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes”[80].

 

36.            Ahora bien, el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas en el marco de la valoración del elemento institucional debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y debe entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad[81]. La maximización de la autonomía de las comunidades implica que el juez del conflicto no puede exigir de los sistemas de justicia indígena el cumplimiento de estándares de protección de los derechos de las víctimas bajo criterios elaborados en el marco del proceso penal de la cultura mayoritaria. De ahí que, la vigencia de estas prerrogativas en los trámites ante la jurisdicción indígena deba analizarse bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la diversidad cultural.

 

37.            En la sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló unos “criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria”[82]. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto (i) debe tener en cuenta que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad mediante métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad; y (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados[83].

 

38.            Además, la Corte ha reconocido que (v) la manifestación de la comunidad de su intención de impartir justicia, “constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas”[84]; (vi) una vez la comunidad ha expresado su capacidad para administrar justicia respecto de ciertos conflictos, si pretende abstenerse de conocer casos semejantes, debe aportar argumentos contundentes, en aras de garantizar el principio constitucional de igualdad; y, por último, (vii) existen “diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena. Los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o la especial situación de indefensión y vulnerabilidad de la víctima justifican el empleo de criterios más rígidos y exigentes en la verificación de la institucionalidad”[85].

 

39.            Análisis del elemento institucional en aquellos eventos en que la valoración es más rigurosa. Reiteración auto 029 de 2022[86]. En este auto, la Corte definió una serie de criterios que sirven para verificar la acreditación del factor institucional en aquellos casos en los que su valoración resulta más rigurosa, por ejemplo, cuando se trata de delitos en contra de la integridad sexual de los menores de edad. Entre otras, la Corte precisó que “cuando una comunidad manifieste su voluntad de asumir el conocimiento de un conflicto de aquellos en los que el nivel de apreciación del elemento institucional es más riguroso, se hace indispensable la colaboración de sus autoridades con el juez del conflicto para lograr establecer si se encuentra satisfecho el elemento institucional. Esta premisa encuentra su fundamento en que las autoridades indígenas son las que tienen la capacidad de llevar al conocimiento de la autoridad judicial los elementos necesarios para valorar el factor institucional”[87]. Además, señaló que “en estos casos de especial gravedad, cuando no se logren recaudar las pruebas necesarias para comprobar si la institucionalidad de la comunidad garantiza unas condiciones mínimas de satisfacción de los derechos de las víctimas y de protección del debido proceso, ese vacío impedirá constatar las condiciones exigidas respecto del factor institucional”[88]. Así las cosas, aunque la manifestación de la voluntad de la comunidad para asumir el conocimiento del proceso constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas, aquella resulta insuficiente para tener por acreditado el factor institucional.

 

40.            En el caso sub examine no se satisface el elemento institucional. Mediante el auto de pruebas de 17 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora preguntó a las autoridades de la comunidad indígena por el sistema y procedimiento de investigación y juzgamiento existente al interior de tal comunidad. Por medio de escrito de 24 de julio de 2024, la autoridad tradicional de dicha comunidad informó lo siguiente:

 

(i)   A efectos de conocer de un asunto “se requiere de un conocimiento del caso mediante una demanda”[89], posteriormente, “citan a los involucrados, para realizar el respectivo careo, se hace una relatoría para que quede acta”[90] y de ser necesario “se solicita el acompañamiento del consejo de los taitas exgobernadores para deliberar el caso[91]; y, como resultado “se adquieren compromisos de estricto cumplimiento[92]. De igual manera, señaló que la organización está compuesta por la “asamblea máxima autoridad”[93], es decir, la autoridad de la comunidad indígena está conformada por 4 órganos.

(ii) Frente a la defensa del acusado manifestó que “la defensa de los miembros acusados de conductas presuntamente delictivas se realiza a través de sistemas de justicia propios. Esto incluye principios de justicia restaurativa que buscan la reconciliación, el respeto a los derechos individuales del acusado, y la asistencia de líderes y consejeros para asegurar un proceso justo y equitativo dentro del marco cultural y legal de la comunidad, los cuales mediante charlas aconsejan a los comuneros de encargo dando a conocer que lo que hicieron no está bien y que si se comete un delito se debe pagar, regidos por nuestro principio BUEN VIVIR”[94].

(iii)          En cuanto a la participación de las víctimas en el proceso se indicó que “[n]o, está prevista la participación de las víctimas”[95].

(iv)           Respecto de la imparcialidad en las diferentes etapas del proceso, la comunidad afirmó que “la imparcialidad y objetividad de la autoridad tradicional se garantizan mediante la separación de funciones, procedimientos transparentes y accesibles, normas consensuadas por la comunidad, participación activa de los miembros en el proceso, y respeto irrestricto a los derechos individuales de las partes involucradas en los procesos”[96].

(v)  Frente a la concepción de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual señaló que “[d]esafortunadamente en nuestra comunidad se han visto casos graves como son los delitos de abuso sexual contra menor de edad”[97] y estos “son vistos como acciones que afectan profundamente la armonía y el bienestar comunitario. Para abordar estos problemas, se implementan medidas que incluyen la vigilancia comunitaria, la educación sobre los derechos de las mujeres, y sistemas de justicia que priorizan el interés superior de los niños y adolescentes víctimas”[98].

(vi)           Frente a las medidas de protección de las víctimas la representante de la comunidad manifestó que “[l]a atención para nuestros menores ante cualquier hecho los articulamos o atendemos con nuestros, mayores y con profesionales si amerita el caso”[99].

 

41.             La autoridad tradicional señaló que se han presentado varios casos de abuso sexual y que dichas conductas “afectan profundamente la armonía y el bienestar comunitario[100]. Sin embargo, la Sala considera que la comunidad indígena no demostró tener una institucionalidad suficiente para satisfacer los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas de las referidas conductas. Esto, porque la comunidad refirió la existencia de la autoridad encargada de actuar en estos casos, pero no explicó con suficiencia cómo ejercen sus labores de cara al reproche de la conducta y a satisfacer los derechos de las víctimas de delitos de “acoso sexual”.

 

42.             Así mismo, si bien indicó que cuenta con un “debido proceso reparador”, no precisó en qué consiste la garantía de este derecho ni el procedimiento que adelantaría la comunidad para investigar y sancionar la conducta. Esta Corporación reconoce que, en la audiencia de formulación de acusación, la gobernadora de la comunidad indígena manifestó que este tipo de conductas usualmente se castigan con hasta 24 fuetazos y 6 años de privación de la libertad en centro de armonización, y señaló que también es posible imponer otro tipo de sanciones, tales como las multas y trabajos comunitarios. Sin embargo, ello solo da cuenta de las posibles sanciones que se asignarían, pero no del proceso que se llevaría a cabo al interior de la comunidad y, de qué depende que se imponga una u otra sanción[101].

 

43.             Sumado a lo anterior, la comunidad no explicó con suficiencia según su cosmovisión, en qué consisten las garantías de verdad y no revictimización, el debido proceso reparador y las sanciones ejemplarizantes (párr. 39.iv, supra) de cara a la protección de los derechos de la víctima quien es un sujeto de especial protección por ser una niña menor de edad. Al respecto, la Corte recuerda la importancia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes para toda la sociedad, más aún cuando son víctimas de delitos que atentan contra su libertad, integridad y formación sexual. Adicionalmente, la comunidad indicó que las víctimas no cuentan con una participación dentro del proceso de juzgamiento. Por lo anterior, la Sala no encuentra acreditado el elemento institucional. En todo caso, con el anterior razonamiento de ninguna manera la Sala pretende caracterizar o equiparar su sistema de juzgamiento al de la sociedad mayoritaria.

 

44.             Adicionalmente, el ICANH en respuesta a las preguntas formuladas en el auto de pruebas de 17 de julio de 2024, manifestó acerca de la justicia de la comunidad indígena Inga de Santiago, que “[s]i bien no pudimos acceder a fuentes específicas sobre el ejercicio de justicia en el cabildo, sí logramos consultar los reglamentos de justicia en los cabildos adyacentes de Colón y San Andrés, ubicados también en la región del Alto Narnia”[102]. Teniendo en cuenta que la información remitida acerca de los procesos de juzgamiento que se allegaron corresponde a las comunidades indígenas de Colón y San Andrés y no de la comunidad indígena, no es posible considerar que dichos métodos de justicia también se aplican a la comunidad en cuestión, por lo que si bien no se desconoce la información allegada, no es posible determinar que esta haga referencia al sistema de justicia de la comunidad del caso sub examine.

 

45.             El siguiente cuadro sintetiza la constatación de los factores determinantes de la jurisdicción indígena:

 

Factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena

Factor

Conclusión

Personal

Se satisface. Las autoridades indígenas reconocieron la pertenencia e identidad del acusado con la comunidad. Por tanto, prima facie, se tiene como acreditada la calidad de miembro de la comunidad indígena.

Territorial

Se satisface. El delito fue cometido en la vereda de Luna de Narnia, vereda donde afirma estar localizada la comunidad indígena.

Objetivo

La integridad sexual de los menores es un bien jurídico compartido por la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria. Sin embargo, se trata de una conducta calificada como de especial gravedad, en tanto afecta a sujetos en especial situación de indefensión o vulnerabilidad. Lo anterior supone un análisis más riguroso del factor institucional.

Institucional

No se pudo constatar la existencia de la institucionalidad requerida. A pesar de que la comunidad indígena manifestó su voluntad de conocer la controversia y la existencia de autoridades, no demostró contar con procedimientos y sanciones que permitan la investigación, juzgamiento y eventual condena del acusado. La comunidad tampoco probó contar con sanciones específicas para el delito de “acoso sexual”, y manifestó que no tiene mecanismos de participación de las víctimas en los procesos donde se juzgan conductas cometidas por integrantes de su comunidad.

 

(ii) Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

 

46.             Según lo ha definido la jurisprudencia, “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena”[103]. Lo anterior implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas solo es constitucionalmente válida “si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[104].

 

47.        La Sala reconoce que Felipe forma parte de la comunidad indígena. Esto implica que, en virtud del factor personal, dicha comunidad indígena tiene un interés, en principio legítimo, para conocer el caso. Sin embargo, la Sala advierte que la conducta punible presuntamente cometida por el ciudadano Felipe debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Esto, en tanto el sistema de investigación, sanción y juzgamiento de delitos sexuales referido por la comunidad no es suficiente para atender al interés superior de los niños, niñas y adolescentes víctimas de tales conductas y ante la ausencia de participación de las víctimas en los procesos de juzgamiento de la comunidad. En este sentido, la jurisdicción indígena no puede asumir conocimiento del proceso penal seguido en contra del ciudadano Felipe.

 

48.        Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia en el sentido de señalar que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de Felipe por el delito de acoso sexual. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Narnia, para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación. 

 

III.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cien de Narnia, y la autoridad indígena tradicional de la jurisdicción especial indígena de la comunidad, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra Felipe por el delito de acoso sexual.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-5644 al Juzgado Cien de Narnia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes e intervinientes y a las autoridades de la comunidad indígena.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Esto, en cumplimiento a la Circular Interna No.10 de 2022 de la Corte Constitucional. La misma está relacionada con la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional. Dicha circular establece el deber de incluir una aclaración previa que informe de forma sucinta la razón de la omisión de los nombres reales y los nombres ficticios que se utilizarán en reemplazo de los reales.

[2] Expediente digital. 002EscritoDeAcusaciónpdf., p. 3. El escrito de acusación señala que la menor le contó a su progenitora que el señor Felipe en una ocasión “le dijo que lo acompañe a ver unos terneros y en la zona boscosa ataca a mi niña, la toma del brazo derecho comienza a decirle que le diera un beso y que él le pagaba, que eso no era pecado, la niña se suelta y nuevamente la toma del brazo y éste logra darle un beso en la mejilla carca de la boca, la niña se suelta, sale corriendo del lugar y el sr. Felipe le decía que no fuera a decir nada”.

[3] Expediente digital. 003OrdenVerbalpdf.

[4] Expediente digital. 014ActaAudienciaConflictoJurisdiccionesAplazadapdf., p. 2.

[5] Expediente digital. 033ActaConflictoJurisdiccionespdf.

[6] Expediente digital. https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/public/detail/13661527. Min 9:20 a 10:32 y 30:18 a 44:25.

[7] Ib., min. 52:10.

[8] Ib., min. 53:03 a 53:28. Este seguimiento consiste en que, de la mano de la fundación Estrella, se le prestan los servicios de salud, psicología, trabajo social, visitas en su hogar y se le dan orientaciones.

[9] Ib., min 1:08:20 a 1:08:29.

[10] Expediente digital. https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/public/detail/13661527. Min 1:09:41 a 1:10:27.

[11] Expediente digital. 03CJU-5644 Constancia de Reparto pdf. 

[12] Ib.

[13] Expediente digital. 01CJU-5644 Informe de Pruebas Jul 26-24pdf.

[14] Ib.

[15] Ib.

[16] Expediente digital. 02CJU-5644 Informe de Ampliación Agos 05-24pdf

[17] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[18] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[19] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[20] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[21] Ib.

[22] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Narnia, forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que la autoridad indígena tradicional Comunidad Indígena integra la jurisdicción indígena.

[23] En concreto, se trata del proceso penal n.º 86749318900120230004500.

[24] Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998 y auto 565 de 2022.

[25] Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 2019.

[26] Ib.

[27] Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998.

[28] Corte Constitucional. Sentencia C-617 de 2010.

[29] Corte Constitucional. Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

[30] Ib.

[31] Ib.

[32] Ib.

[33] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[34] Ib.

[35] Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010.

[36] Ib.

[37] Ib.

[38] Ib.

[39] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[40] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.

[41] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.

[42] Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2014.

[43] Corte Constitucional, C-463 de 2014.

[44] Ib.

[45] Ib.

[46] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[47] Corte Constitucional. Sentencia T-475 de 2014.

[48] Ib.

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2016.

[50] Expediente digital. 032DocumentosCabildoIpdf, p. 6.

[51] https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona. Consulta realizada por última vez el 1 de agosto de 2024.

[52] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[53] Ib.

[54] Ib.

[55] Ib.

[56] Corte Constitucional. Sentencia C-413 de 2014.

[57] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.

[58] Expediente digital. 002EscritoDeAcusaciónpdf

[59] Ib.

[61] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[62] Ib.

[63] Ib.

[64] Ib.

[65] Ib.

[66] Ib.

[67] Ib.

[68] Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2010.

[69] Corte Constitucional. Auto 750 de 2021, reiterado en los autos 029 y 138 de 2022.

[70] Ib.

[71] Corte Constitucional. Sentencia T-921 de 2013 y auto 750 de 2021.

[72] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012.

[73] Corte Constitucional. Auto 138 de 2022 (CJU-632).

[74] Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2015. En sentencia la Corte expuso:

“En relación con este punto, la Sala se permite proceder al análisis de dos (2) ideas que de forma consistente se asocian con la aplicación del criterio objetivo y que, llegado el caso, pueden dar lugar a un uso del mismo contrario a los mandatos constitucionales. Estas serían: (i) los derechos de los niños y de las mujeres son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual de acuerdo al art. 246 de la Constitución los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria; (ii) existe un umbral de nocividad, a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria –y no la indígena- la que juzgue una determinada conducta, lo que restringe la autonomía dada a estas comunidades para administrar justicia. // Ambas premisas se oponen de manera frontal a los valores que inspiran la Carta Política y la manera como ellos han sido interpretados por esta Corporación en las decisiones que constituyen precedente para el caso. En relación con el primer asunto, se tiene que suponer que el bienestar infantil y la igualdad de género no resultan de interés para los pueblos indígenas responde a una comprensión estereotipada de los mismos, que desconoce las variopintas cosmovisiones que estas comunidades tienen en torno a sus relaciones con los otros. Así mismo, ello parte de una idealización apresurada de la postura y acciones de la sociedad mayoritaria en torno a estos mismos valores, en el sentido de entender que existe un respeto real y efectivo por estos intereses en el entorno cultural dominante, situación que no se corresponde con la realidad puesto que en este último contexto las mujeres son víctimas de maltrato de manera persistente”.

[75] Expediente digital. CJU-5644 Respuestas Recibidas. OPCJU-087. RESPUESTA DE PREGUNTAS pdf, p. 6.

[76] Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2010.

[77] De acuerdo con la Convención de Belém do Pará (Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer), (i) toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia (art. 3) y (ii) el Estado colombiano tiene el deber de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (art. 7). Asimismo, en la Sentencia SU-080 de 2020 se reconoció que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género.

[78] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[79] Corte Constitucional. Auto 138 de 2022. Incluye cita del Auto 206 de 2021.

[80] Corte Constitucional. Auto 636 de 2022. Incluye cita del Auto 750 de 2020.

[81] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012.

[82] Ib.

[83] Sobre este punto en específico, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte señaló: “…el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”.

[84] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012.

[85]Ib.

[86] Corte Constitucional. Auto 029 de 2022 (CJU-994).

[87] Corte Constitucional. Auto 029 de 2022 (CJU-994).

[88] Ib.

[89] Expediente digital. CJU-5644 Respuestas Recibidas. OPCJU-087. RESPUESTA DE PREGUNTAS pdf, p. 5.

[90] Ib.

[91] Ib.

[92] Ib.

[93] Ib.

[94] Ib.

[95] Expediente digital. CJU-5644 Respuestas Recibidas. OPCJU-087. RESPUESTA DE PREGUNTAS pdf, p. 6.

[96] Ib.

[97] Ib., p. 7.

[98] Ib.

[99] Ib., p. 7.

[100] Ib., p. 6.

[101] Expediente digital. RESPUESTA DE PREGUNTASpdf, p. 5.

[102] Expediente digital. Concepto_Respuesta_a_Oficio_No_OPCJU-089-2024pdf, p. 6.

[103] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[104] Ib.